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Ley de Ascensos de la Armada de México Artículo 44 bis Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley de Ascensos de la Armada de México Federal
Artículo 44 bis.

Cuando algún miembro del personal de la Armada de México pierda la vida como consecuencia de actos del servicio excepcionalmente meritorios, en condiciones de heroísmo, sobresaliente capacidad profesional o entrega total al servicio a la patria, el Consejo del Almirantazgo Reducido reunirá los elementos de juicio que acrediten las circunstancias extraordinarias y, de ser el caso, propondrá al Alto Mando el ascenso post mortem del militar.

De estimarlo procedente, el Alto Mando presentará a consideración del Mando Supremo el ascenso en cuestión.

La Secretaría remitirá al Senado de la República, un informe que contenga las consideraciones y valoraciones para el otorgamiento de este tipo de ascensos, dentro de los tres meses siguientes al mismo.

Los derechohabientes de los militares ascendidos en los términos del presente artículo, tendrán derecho a las prestaciones sociales correspondientes al grado inmediato superior concedido, independientemente de los años de servicio y años en el grado que haya cumplido.

Federal de México Artículo 44 bis Ley de Ascensos de la Armada de México
Artículo 1 ...43 44 44 bis 45 46 ...56

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